A partir de 2022 se establecen en el Código Fiscal de la Federación (CFF) obligaciones respecto de contar con la información actualizada, como parte de la contabilidad a disposición del SAT, de las personas físicas que sean los Beneficiarios Controladores (BC) de forma directa o indirecta de las entidades jurídicas y que ejercen el control.
Recuerda que todos los negocios deben contar con su expediente de Beneficiario Controlador y debe estar a disposición del SAT: Las personas jurídicas (todas las personas morales).
Y los Notarios, Corredores, Fiduciarios y Entidades Financiera, además de contar con su expediente de Beneficiario Controlado deberán tener el de sus clientes.
Notarios y Corredores,
Fiduciarios y
Entidades Financieras
Para la autoridad Fiscal quién es el Beneficiario Controlador
Artículo 32-B Quáter del CFF.
Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Para la autoridad ¿Quien ejerce control efectivo?
Artículo 24-X, 4° párrafo del CFF.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Es importante saber que cuando no se identifique al Beneficiario Controlador, se considerará como Beneficiario Controlado al Administrador Único o a cada miembro del Consejode Administración, por lo que prácticamente todas las personas morales tienen la obligación de documentar la información del beneficiario controlador y mantenerla actualizada.
En caso de no hacerlo, se establece multas que van desde $500,000 hasta $2,000,000.00 por cada Beneficiario Controlador, aunado al hecho que la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales se extiende de manera negativa.
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EL BENEFICIARIO CONTROLADOR, EL CONTROL Y EL CONTROL EFECTIVO EN EL CÓDIGO FISCAL 2022
La obligación de obtener la Información de los Beneficiarios Controladores (BC) viene de las 40 recomendaciones que se le hizo a GAFI.
Veamos cómo viene el movimiento del Código Fiscal de la Federación para estas Reformas 2022.
CFF, Artículo 32-B Ter.
PERSONAS MORALES Y FIDEICOMISOS🡪 están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al SAT, cuando lo requiera, la información de sus BC🡪
La información de los BC podrá suministrarse a autoridades fiscales extranjeras
🡪 Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, al amparo de un tratado internacional.
SOLICITUD DEL SAT DE INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS CONTROLADORES (BC)🡪obligación de entregar al SAT en 15 días (prorroga de 10 días)
NOTARIOS Y EF IDENTIFICAN A BC 🡪En la constitución, fideicomisos, cuentas financieras, deben obtener la información de BC🡪 entregarla a requerimiento del SAT 🡪 entregar al SAT en 15 días (prorroga de 10 días).
AUTORIDADES CORROBORAN INFORMACIÓN DE BC PARA EL SAT
Los registros públicos
la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
la CNBV, la CONSAR o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
Coadyuvarán con el SAT, para corroborar la exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por:
Las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como EF relativa a BC.
DEFINICIÓN DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR
CFF Artículo 32-B Quater 🡪Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:
OBTIENE EL BENEFICIO O EJERCE DERECHOS DE USO O GOCE
EJERCE EL CONTROL DIRECTA O INDIRECTAMENTE
EJERCE EL CONTROL
Se entiende que una persona física o grupo de personas físicasejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
Tomar decisiones en Asambleas de accionistas, de forma directa o indirecta
Acciones con voto de más del 15%
Dirigir la administración directa o indirectamente
BENEFICIARIO CONTROLADOR EN FIDEICOMISOS 🡪 el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo.
APLICAN RECOMENDACIONES DE GAFI Y DE LA OCDE
Para la interpretación y aplicación serán aplicables las Recomendaciones emitidas por GAFI y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la OCDE, acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas.
CFF, Artículo 32-B Quinquies.
ACTUALIZAR INFORMACIÓN DEL BC 🡪 Actualizar cambios de identidad o participación dentro de los 15 días naturales siguientes. 🡪 SAT emite RCG.
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
CFF, Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras, los fideicomisos o cualquier otra figura jurídica han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
VISITAS PARA VERIFICAR INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS CONTROLADORES
XII. Practicar visitas domiciliarias a las personas morales y figuras jurídicas; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies de este Código.
Las visitas domiciliarias a que se refiere esta fracción se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código.
Nota:
32-B, fracción V, 🡪 EF INFORMACIÓN DE CLIENTES
32-B Bis, 🡪 EF CON ESTANDARD DE LA OCDE
32-B Ter, 🡪 INFORMACIÓN DE BC
32-B Quater, 🡪 DEFINIR AL BC
32-B Quinquies,🡪 ACTUALIZAR INFORMACIÓN DEL BC
REQUERIR INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS CONTROLADORES
XIII. Requerir a las personas morales y figuras jurídicas; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requiera, a efecto de llevar a cabo su revisión para verificar el cumplimiento de los artículos 32, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 48 de este Código.
INFRACCIONES BENEFICIARIOS CONTROLADORES
CFF Artículo 84-M. Son infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies de este Código, las siguientes:
Nota:
32-B Ter, 🡪 INFORMACIÓN DE BC
32-B Quater, 🡪 DEFINIR AL BC
32-B Quinquies,🡪 ACTUALIZAR INFORMACIÓN DEL BC
INFRACCIÓN NO OBTENER INFORMACIÓN DEL BC
No obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el SAT dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
NO ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN DEL BC
No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código.
ENTREGAR MAL INFORMACIÓN DEL BC
III.Presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones aplicables.
MULTAS POR INFRACCIONES DE BENEFICARIO CONTROLADOR
CFF Artículo 84-N. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-M de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
🡪NO OBTENER INFORMACIÓN DEL BC
De $1,500,000 a $2,000,000 a las comprendidas en la fracción I, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.
NO ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN DEL BC
De $800,000 a $1,000,000 a la establecida en la fracción II, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.
ENTREGAR MAL LA INFORMACIÓN DEL BC
III. De $500,000 a $800,000 a la establecida en la fracción III, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.
CFF, Artículo 17-D.- DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA
Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante RCG, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas
Nuevo párrafo en 2022
NEGAR FEA Y CSD POR ACCIONISTAS CON CONTROL EFECTIVO CON PROBLEMAS CON OTROS CSD
Asimismo, el SAT negará el otorgamiento de la FEA, así como los CSD, cuando detecte que la persona moral solicitante, tiene socios o accionistas que cuentan con el control efectivo del solicitante, que se ubiquen en los supuestos establecidos en los artículos 17-H (CSD sin efecto), fracciones X (No subsanar restricción de CSD),
XI (No desvirtuó presunción de operaciones inexistentes) o XII (Transmitir pérdidas fiscales indebidas), o 69, décimo segundo párrafo, fracc IX (EDOS sin materialización o corrección) o X (Con CSD sin efectos no subsanado) de este Código y que no hayan regularizado su situación fiscal, o bien, que dichos socios o accionistas, tengan el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos.
Para los efectos de este párrafo, se considera que dichos socios o accionistas cuentan con el control efectivo cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
CFF 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
CONTROL EFECTIVO
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
DECISIONES EN ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
a)Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
+50% DE ACCIONES CON DERECHO A VOTO
b)Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
DIRIGIR LA ADMINISTRACIÓN
c)Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
RESTRINGIR SELLOS DIGITALES
CFF Artículo 17-H Bis. Tratándose de CSD para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
ACCIONISTA CON CONTROL EFECTIVO CON CSD SIN EFECTOS
Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracciones IX o X de este ordenamiento, y no haya regularizado su situación fiscal, o bien,
que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Fracción adicionada en RF2022
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
CFF Artículo 27. En materia del RFC, se estará a lo siguiente:
Catálogo general de obligaciones:
AVISO DE ACCIONISTAS Y QUIEN EJERCE EL CONTROL EFECTIVO
Presentar un aviso en el RFC, 🡪
AVISO DE ACCIONISTAS Y QUIEN EJERCE EL CONTROL EFECTIVO
Presentar un aviso en el RFC, a través del cual informen el nombre y la clave en el RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, quién ejerce el control efectivo y el objeto social, en los términos de lo que establezca el SAT mediante RCG.
SOCIEDADES QUE COTIZAN EN BOLSA, AVISO DE CONTROL
Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista, se deberá presentar la información a que se refiere esta fracción respecto de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando dentro de la persona moral.
Asimismo, deberán informarse los nombres de los representantes comunes, su clave en el RFC y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control, influencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en las RCG que para tal efecto emita el SAT.
Fracción modificada en RF2022
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Vigencia reformas laborales LFT, IMSS, Infonavit, desde
24 abril 2021
Opción de sustitución patronal sin transferir activos
90 días, hasta 24 julio 2021
STPS Disposiciones para registro de servicios especializados
24 mayo 2021
Plazo para obtener autorización STPS
90 días, hasta 24 agosto 2021
Vigencia reformas fiscales CFF, ISR, IVA, desde
01 agosto 2021
Entrega de información de Servicios especializados al IMSS
Dentro 6 meses, desde 24 de octubre 2021
Reglas del INFONAVIT por sustitución patronal
Dentro de 4 meses, hasta 24 agosto 2021
Definir los servicios especializados y el incremento de costos
Define los casos en que se caes en el supuesto de: “prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que proporcionen o pongan a disposición trabajadores propios en beneficio de otra para ejecutar los servicios o realizar las obras” y el incremento de costos.
Carta a los clientes cuando los servicios que le prestamos no caen en el supuesto, y sugerir los cambios en los contratos.
Carta a los clientes cuando los servicios se consideran servicios u obras especializadas y la empresa se encuentra haciendo los trámites de registro, y sugerir los cambios en los contratos.
Define el incremento de costos y, en su caso, la repercusión a los clientes en el costo de los servicios.
Analiza las opciones financieras y fiscales y de servicios corporativos como servicios especializados en los grupos empresariales.
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Objeto social de la empresa y de sus clientes
Examina el objeto social y la actividad preponderante de la empresa y de sus principales clientes, para definir los cambios necesarios en el objeto social, para solicitar los folios de registro necesarios ante la STPS.
Los servicios u obras especializadas que la empresa presta a sus clientes no deben ser parte del objeto social ni de la actividad preponderante de los propios clientes, por lo que se requiere un análisis para tener diferentes alternativas.
Cambios en el objeto social
La empresa debe definir los cambios en el objeto social y acudir a su notario para realizar los cambios en los estatutos sociales.
El objeto social debe incluir la prestación de servicios que no son objeto de registro.
El objeto social debe incluir en forma específica, los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas y que para ello proporcionen o pongan a disposición trabajadores propios en beneficio de otra para ejecutar los servicios o realizar las obras
Registro en el Padrón de la STPS
Una vez determinados los servicios u obras especializadas, se procederá a solicitar el registro en el Padrón de la STPS en la plataforma administrada por la Unidad de Trabajo Digno, cumpliendo con cada uno de los requisitos y requerimientos establecidos en las disposiciones.
Los servicios u obras especializados que deseen registrarse deberán estar contempladas dentro de su objeto social.
Acreditar el carácter especializado a la STPS
Para acreditar el carácter especializado a la STPS se aportará información y documentación, conforme a los requerimientos de la plataforma, respecto a: capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, capital social, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio, experiencia, entre otros.
Determinación del servicio especializado conforme a RT del IMSS
La Actividad Económica especializada se determina conforme al “Catálogo de actividades para la clasificación de las empresas en el seguro de riegos de trabajo” del IMSS contenido en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Female counselor writing down some information about her patient
Cumplir obligaciones laborales
Lineamientos para establecer las políticas y procedimientos para conocer y cumplir con las obligaciones laborales por prestar servicios especializados.
Contratos de trabajo
Personal de confianza
Personal eventual o por tiempo determinado
Sustitución patronal y cláusula en que se indica que se respetarán derechos laborales y antigüedad, en su caso.
Cumplir obligaciones ante el IMSS e INFONAVIT
Lineamientos para establecer las políticas y procedimientos para conocer y cumplir con las obligaciones ante el IMSS y el INFONAVIT por prestar servicios especializados.
Cumplir obligaciones fiscales, CFF, ISR, IVA
Lineamientos para establecer las políticas y procedimientos para conocer y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR y la Ley de IVA respecto de la prestación de servicios especializados.
Cumplir obligaciones anti lavado de dinero
Lineamientos para establecer las políticas y procedimientos para cumplir con las obligaciones de identificación del cliente de la Ley anti lavado de dinero y la presentación de avisos e informes
CPC Javier Martínez
Contador Público Certificado por el IMCP y la CNBV, egresado de la UNAM, con posgrado en Dirección de Empresa en el IPADE, especialista fiscal, auditor financiero y en prevención de lavado de dinero, con registro para dictaminar ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal de la SHCP, Socio director de Taxday, oficial de cumplimiento de una SOFOM; conferencista, autor de libros y artículos en el área fiscal y financiera.
Te invitamos a que te inscribas al taller: Registro en la STPS de servicios u obras especializadas y obligaciones laborales, fiscales y anti lavado de dinero. Donde veremos los 10 puntos que te platico aquí. Se impartirá del miércoles 30 de junio al viernes 2 de julio, 9 horas, 3 horas diarias de 16 a 19 horas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó este 11 de enero de 2021 “Modificación a la Miscelánea Fiscal 2021 donde se actualiza cantidades de CFF y las tablas ISR.
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
I. Conforme a la fracción XII de la regla 2.1.13., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 32-H
I. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $842,149,170.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.
I. De $3,870.00 a $11,600.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
III…………
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $8,230.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $3,290.00 ni mayor de $8,230.00.
b) De $1,000.00 a $2,300.00, en los demás documentos.
IV. De $19,350.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción V.
V. De $3,840.00 a $11,570.00, a la comprendida en la fracción VII.
Artículo 82.
I…………..
a) De $1,560.00 a $19,350.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $1,560.00 a $38,700.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $14,850.00 a $29,680.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De $15,860.00 a $31,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
e) De $1,590.00 a $5,080.00, en los demás documentos.
II………….
a) De $1,160.00 a $3,870.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $30.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De $210.00 a $380.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $780.00 a $1,930.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $4,750.00 a $15,860.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $1,400.00 a $4,200.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $700.00 a $1,910.00, en los demás casos.
III. De $1,560.00 a $38,700.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $19,350.00 a $38,700.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,930.00 a $11,600.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $13,290.00 a $26,610.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $3,870.00 a $11,600.00.
VII. De $960.00 a $9,760.00, para la establecida en la fracción VII.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $73,440.00 a $220,300.00.
IX. De $11,600.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción IX.
XII. De $50,320.00 a $77,440.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $11,600.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción XIII.
XIV. De $11,600.00 a $27,090.00, para la establecida en la fracción XIV.
XV. De $96,790.00 a $193,570.00, para la establecida en la fracción XV.
XVII. De $86,050.00 a $172,100.00, para la establecida en la fracción XVII.
XVIII.De $10,970.00 a $18,270.00, para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $18,270.00 a $36,580.00, para la establecida en la fracción XIX.
XX. De $5,860.00 a $11,720.00, para la establecida en la fracción XX.
XXI. De $140,010.00 a $280,050.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. De $5,860.00 a $11,720.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.
XXIII. De $16,800.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXIII.
XXIV. De $5,860.00 a $11,720.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.
XXVII. De $13,290.00 a $26,610.00, a la establecida en la fracción XXVII.
XXVIII. De $800.00 a $1,210.00, a la establecida en la fracción XXVIII.
XXIX. De $53,880.00 a $269,410.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $107,750.00 a $538,830.00, por cada requerimiento que se formule.
XXX. De $176,300.00 a $251,010.00, a la establecida en la fracción XXX.
XXXI. De $176,300.00 a $251,010.00, a la establecida en la fracción XXXI.
XXXIV. De $22,840.00 a $38,060.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.
XXXVII. De $172,480.00 a $245,570.00, para la establecida en la fracción XL.
XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $6,140.00 a $18,410.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.
Artículo 84
I. De $1,690.00 a $16,870.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $370.00 a $8,430.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $17,020.00 a $97,330.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
V. De $1,030.00 a $13,480.00, a la señalada en la fracción VI.
VIII. De $7,740.00 a $38,700.00, a la comprendida en la fracción XIII.
XI. De $760.00 a $14,710.00, a la comprendida en la fracción XII.
XIII. De $1,950.00 a $5,860.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.
Artículo 84-B
I. De $370.00 a $16,870.00, a la comprendida en la fracción I.
III. De $30.00 a $90.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $560,090.00 a $1,120,160.00, a la establecida en la fracción IV.
V. De $7,350.00 a $110,130.00, a la establecida en la fracción V.
VI. De $27,990.00 a $84,000.00, a la establecida en la fracción VI.
VII. De $100.00 a $200.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $394,260.00 a $788,520.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $480.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,430.00 por cada una de las mismas.
Artículo 84-F. De $7,350.00 a $73,440.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.
Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $5,640.00 a $11,280.00 por cada informe no proporcionado.
Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $100.00 a $200.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $394,260.00 a $788,520.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.
Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $54,860.00 a $128,010.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 88. Se sancionará con una multa de $147,950.00 a $197,270.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Artículo 90. Se sancionará con una multa de $60,390.00 a $94,930.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.
Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $370.00 a $3,540.00.
Artículo 102No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $195,210.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,078,400.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,078,400.00.
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,932,330.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,932,330.00 pero no de $2,898,490.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,898,490.00.
Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $172,830.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $74,060.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $480.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $74,700.00.
B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.
Artículo 20Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,149,250.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débitoo cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $15,790.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
Artículo 26.
X
h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $7’804,230.00.
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $122,814,830.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $97,023,720.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
III………… También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Artículo 80
II. De $4,200.00 a $8,390.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,400.00 a $2,800.00.
VI. De $17,280.00 a $34,570.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X..
X. De $10,980.00 a $20,570.00, para la establecida en la fracción X.
XI. De $128,440.00 a $171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.
XVI. De $12,180.00 a $24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XXV. De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en la fracción XXV.
Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de esta fracción se aumentará desde $1,000,000 hasta $3,000,000.
XXVI…… De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XXXVI. De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.
XXXIX. De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
XL. De $1.00 a $10.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.
III. De $230.00 a $4,270.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.
IV.……….
b) De $1,490.00 a $2,960.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) De $14,830.00 a $84,740.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.
VI. De $16,670.00 a $95,300.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,670.00 a $3,330.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
IX. De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en la fracción X.
XV. De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en la fracción XVII.
VIII. De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.
IX. De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en la fracción XI.
X. De $61,400.00 a $73,680.00, a la establecida en la fracción XIV.
XI. De $276,340.00 a $614,070.00, a la establecida en la fracción XII.
XII. De $5,710.00 a $85,540.00, a la establecida en la fracción XIII.
Artículo 86-B
I. De $60.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.
III. De $20.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.
V. De $490.00 a $740.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.
Artículo 86-D. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,080.00 a $9,250.00.
Artículo 86-H. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 86-J. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo.
Artículo 90-A. Se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1’000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.
C. Regla 9.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
Área Geográfica
20 veces del valor anual de la UMA
200 veces del valor anual de la UMA
“UNICA”
$633,876.00
$6,338,760.00
Atentamente,
Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
ContenidoA. Tarifa aplicable a pagos provisionales 1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2021, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
B. Tarifas aplicables a retenciones1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2021, calculada en días. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2021. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2021. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2021. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
5. Tarifa aplicable durante 2021 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 7. Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos de 2021, por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal en los términos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR. 8. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2020. 2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2021.
A. Tarifa aplicable a pagos provisionales
1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2021, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
7,735.00
0.00
1.92
7,735.01
65,651.07
148.51
6.40
65,651.08
115,375.90
3,855.14
10.88
115,375.91
134,119.41
9,265.20
16.00
134,119.42
160,577.65
12,264.16
17.92
160,577.66
323,862.00
17,005.47
21.36
323,862.01
510,451.00
51,883.01
23.52
510,451.01
974,535.03
95,768.74
30.00
974,535.04
1,299,380.04
234,993.95
32.00
1,299,380.05
3,898,140.12
338,944.34
34.00
3,898,140.13
En adelante
1,222,522.76
35.00
B. Tarifas aplicables a retenciones
1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2021, calculada en días.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
21.20
0.00
1.92
21.21
179.96
0.41
6.40
179.97
316.27
10.57
10.88
316.28
367.65
25.40
16.00
367.66
440.18
33.62
17.92
440.19
887.78
46.62
21.36
887.79
1,399.26
142.22
23.52
1,399.27
2,671.42
262.52
30.00
2,671.43
3,561.90
644.17
32.00
3,561.91
10,685.69
929.12
34.00
10,685.70
En adelante
3,351.21
35.00
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo diario
$
$
$
0.01
58.19
13.39
58.20
87.28
13.38
87.29
114.24
13.38
114.25
116.38
12.92
116.39
146.25
12.58
146.26
155.17
11.65
155.18
175.51
10.69
175.52
204.76
9.69
204.77
234.01
8.34
234.02
242.84
7.16
242.85
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
aplicarse sobre el
el empleo
excedente del límite
diario
inferior 1
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
21.20
0.00
1.92
13.39
21.21
21.21
58.19
0.41
6.40
13.39
21.21
58.20
87.28
0.41
6.40
13.38
21.21
87.29
114.24
0.41
6.40
13.38
21.21
114.25
116.38
0.41
6.40
12.92
21.21
116.39
146.25
0.41
6.40
12.58
21.21
146.26
155.17
0.41
6.40
11.65
21.21
155.18
175.51
0.41
6.40
10.69
21.21
175.52
179.96
0.41
6.40
9.69
179.97
179.97
204.76
10.57
10.88
9.69
179.97
204.77
234.01
10.57
10.88
8.34
179.97
234.02
242.84
10.57
10.88
7.16
179.97
242.85
316.27
10.57
10.88
0.00
316.28
316.28
367.65
25.40
16.00
0.00
367.66
367.66
440.18
33.62
17.92
0.00
440.19
440.19
887.78
46.62
21.36
0.00
887.79
887.79
1,399.26
142.22
23.52
0.00
1,399.27
1,399.27
2,671.42
262.52
30.00
0.00
2,671.43
2,671.43
3,561.90
644.17
32.00
0.00
3,561.91
3,561.91
10,685.69
929.12
34.00
0.00
10,685.70
10,685.70
En adelante
3,351.21
35.00
0.00
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2021.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
148.40
0.00
1.92
148.41
1,259.72
2.87
6.40
1,259.73
2,213.89
73.99
10.88
2,213.90
2,573.55
177.80
16.00
2,573.56
3,081.26
235.34
17.92
3,081.27
6,214.46
326.34
21.36
6,214.47
9,794.82
995.54
23.52
9,794.83
18,699.94
1,837.64
30.00
18,699.95
24,933.30
4,509.19
32.00
24,933.31
74,799.83
6,503.84
34.00
74,799.84
En adelante
23,458.47
35.00
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo semanal
$
$
$
0.01
407.33
93.73
407.34
610.96
93.66
610.97
799.68
93.66
799.69
814.66
90.44
814.67
1,023.75
88.06
1,023.76
1,086.19
81.55
1,086.20
1,228.57
74.83
1,228.58
1,433.32
67.83
1,433.33
1,638.07
58.38
1,638.08
1,699.88
50.12
1,699.89
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
aplicarse sobre el
el empleo
excedente del límite
semanal
inferior 1
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
148.40
0.00
1.92
93.73
148.41
148.41
407.33
2.87
6.40
93.73
148.41
407.34
610.96
2.87
6.40
93.66
148.41
610.97
799.68
2.87
6.40
93.66
148.41
799.69
814.66
2.87
6.40
90.44
148.41
814.67
1,023.75
2.87
6.40
88.06
148.41
1,023.76
1,086.19
2.87
6.40
81.55
148.41
1,086.20
1,228.57
2.87
6.40
74.83
148.41
1,228.58
1,259.72
2.87
6.40
67.83
1,259.73
1,259.73
1,433.32
73.99
10.88
67.83
1,259.73
1,433.33
1,638.07
73.99
10.88
58.38
1,259.73
1,638.08
1,699.88
73.99
10.88
50.12
1,259.73
1,699.89
2,213.89
73.99
10.88
0.00
2,213.90
2,213.90
2,573.55
177.80
16.00
0.00
2,573.56
2,573.56
3,081.26
235.34
17.92
0.00
3,081.27
3,081.27
6,214.46
326.34
21.36
0.00
6,214.47
6,214.47
9,794.82
995.54
23.52
0.00
9,794.83
9,794.83
18,699.94
1,837.64
30.00
0.00
18,699.95
18,699.95
24,933.30
4,509.19
32.00
0.00
24,933.31
24,933.31
74,799.83
6,503.84
34.00
0.00
74,799.84
74,799.84
En adelante
23,458.47
35.00
0.00
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2021.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
212.00
0.00
1.92
212.01
1,799.60
4.10
6.40
1,799.61
3,162.70
105.70
10.88
3,162.71
3,676.50
254.00
16.00
3,676.51
4,401.80
336.20
17.92
4,401.81
8,877.80
466.20
21.36
8,877.81
13,992.60
1,422.20
23.52
13,992.61
26,714.20
2,625.20
30.00
26,714.21
35,619.00
6,441.70
32.00
35,619.01
106,856.90
9,291.20
34.00
106,856.91
En adelante
33,512.10
35.00
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo decenal
$
$
$
0.01
581.90
133.90
581.91
872.80
133.80
872.81
1,142.40
133.80
1,142.41
1,163.80
129.20
1,163.81
1,462.50
125.80
1,462.51
1,551.70
116.50
1,551.71
1,755.10
106.90
1,755.11
2,047.60
96.90
2,047.61
2,340.10
83.40
2,340.11
2,428.40
71.60
2,428.41
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
aplicarse sobre el
el empleo
excedente del límite
decenal
inferior 1
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
212.00
0.00
1.92
133.90
212.01
212.01
581.90
4.10
6.40
133.90
212.01
581.91
872.80
4.10
6.40
133.80
212.01
872.81
1,142.40
4.10
6.40
133.80
212.01
1,142.41
1,163.80
4.10
6.40
129.20
212.01
1,163.81
1,462.50
4.10
6.40
125.80
212.01
1,462.51
1,551.70
4.10
6.40
116.50
212.01
1,551.71
1,755.10
4.10
6.40
106.90
212.01
1,755.11
1,799.60
4.10
6.40
96.90
1,799.61
1,799.61
2,047.60
105.70
10.88
96.90
1,799.61
2,047.61
2,340.10
105.70
10.88
83.40
1,799.61
2,340.11
2,428.40
105.70
10.88
71.60
1,799.61
2,428.41
3,162.70
105.70
10.88
0.00
3,162.71
3,162.71
3,676.50
254.00
16.00
0.00
3,676.51
3,676.51
4,401.80
336.20
17.92
0.00
4,401.81
4,401.81
8,877.80
466.20
21.36
0.00
8,877.81
8,877.81
13,992.60
1,422.20
23.52
0.00
13,992.61
13,992.61
26,714.20
2,625.20
30.00
0.00
26,714.21
26,714.21
35,619.00
6,441.70
32.00
0.00
35,619.01
35,619.01
106,856.90
9,291.20
34.00
0.00
106,856.91
106,856.91
En adelante
33,512.10
35.00
0.00
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2021.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
318.00
0.00
1.92
318.01
2,699.40
6.15
6.40
2,699.41
4,744.05
158.55
10.88
4,744.06
5,514.75
381.00
16.00
5,514.76
6,602.70
504.30
17.92
6,602.71
13,316.70
699.30
21.36
13,316.71
20,988.90
2,133.30
23.52
20,988.91
40,071.30
3,937.80
30.00
40,071.31
53,428.50
9,662.55
32.00
53,428.51
160,285.35
13,936.80
34.00
160,285.36
En adelante
50,268.15
35.00
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo quincenal
$
$
$
0.01
872.85
200.85
872.86
1,309.20
200.70
1,309.21
1,713.60
200.70
1,713.61
1,745.70
193.80
1,745.71
2,193.75
188.70
2,193.76
2,327.55
174.75
2,327.56
2,632.65
160.35
2,632.66
3,071.40
145.35
3,071.41
3,510.15
125.10
3,510.16
3,642.60
107.40
3,642.61
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
aplicarse sobre el
el empleo
excedente del límite
quincenal
inferior 1
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
318.00
0.00
1.92
200.85
318.01
318.01
872.85
6.15
6.40
200.85
318.01
872.86
1,309.20
6.15
6.40
200.70
318.01
1,309.21
1,713.60
6.15
6.40
200.70
318.01
1,713.61
1,745.70
6.15
6.40
193.80
318.01
1,745.71
2,193.75
6.15
6.40
188.70
318.01
2,193.76
2,327.55
6.15
6.40
174.75
318.01
2,327.56
2,632.65
6.15
6.40
160.35
318.01
2,632.66
2,699.40
6.15
6.40
145.35
2,699.41
2,699.41
3,071.40
158.55
10.88
145.35
2,699.41
3,071.41
3,510.15
158.55
10.88
125.10
2,699.41
3,510.16
3,642.60
158.55
10.88
107.40
2,699.41
3,642.61
4,744.05
158.55
10.88
0.00
4,744.06
4,744.06
5,514.75
381.00
16.00
0.00
5,514.76
5,514.76
6,602.70
504.30
17.92
0.00
6,602.71
6,602.71
13,316.70
699.30
21.36
0.00
13,316.71
13,316.71
20,988.90
2,133.30
23.52
0.00
20,988.91
20,988.91
40,071.30
3,937.80
30.00
0.00
40,071.31
40,071.31
53,428.50
9,662.55
32.00
0.00
53,428.51
53,428.51
160,285.35
13,936.80
34.00
0.00
160,285.36
160,285.36
En adelante
50,268.15
35.00
0.00
5. Tarifa aplicable durante 2021 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
644.58
0.00
1.92
644.59
5,470.92
12.38
6.40
5,470.93
9,614.66
321.26
10.88
9,614.67
11,176.62
772.10
16.00
11,176.63
13,381.47
1,022.01
17.92
13,381.48
26,988.50
1,417.12
21.36
26,988.51
42,537.58
4,323.58
23.52
42,537.59
81,211.25
7,980.73
30.00
81,211.26
108,281.67
19,582.83
32.00
108,281.68
324,845.01
28,245.36
34.00
324,845.02
En adelante
101,876.90
35.00
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo mensual
$
$
$
0.01
1,768.96
407.02
1,768.97
2,653.38
406.83
2,653.39
3,472.84
406.62
3,472.85
3,537.87
392.77
3,537.88
4,446.15
382.46
4,446.16
4,717.18
354.23
4,717.19
5,335.42
324.87
5,335.43
6,224.67
294.63
6,224.68
7,113.90
253.54
7,113.91
7,382.33
217.61
7,382.34
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
aplicarse sobre el
el empleo
excedente del límite
mensual
inferior 1
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
644.58
0.00
1.92
407.02
644.59
644.59
1,768.96
12.38
6.40
407.02
644.59
1,768.97
2,653.38
12.38
6.40
406.83
644.59
2,653.39
3,472.84
12.38
6.40
406.62
644.59
3,472.85
3,537.87
12.38
6.40
392.77
644.59
3,537.88
4,446.15
12.38
6.40
382.46
644.59
4,446.16
4,717.18
12.38
6.40
354.23
644.59
4,717.19
5,335.42
12.38
6.40
324.87
644.59
5,335.43
5,470.92
12.38
6.40
294.63
5,470.93
5,470.93
6,224.67
321.26
10.88
294.63
5,470.93
6,224.68
7,113.90
321.26
10.88
253.54
5,470.93
7,113.91
7,382.33
321.26
10.88
217.61
5,470.93
7,382.34
9,614.66
321.26
10.88
0.00
9,614.67
9,614.67
11,176.62
772.10
16.00
0.00
11,176.63
11,176.63
13,381.47
1,022.01
17.92
0.00
13,381.48
13,381.48
26,988.50
1,417.12
21.36
0.00
26,988.51
26,988.51
42,537.58
4,323.58
23.52
0.00
42,537.59
42,537.59
81,211.25
7,980.73
30.00
0.00
81,211.26
81,211.26
108,281.67
19,582.83
32.00
0.00
108,281.68
108,281.68
324,845.01
28,245.36
34.00
0.00
324,845.02
324,845.02
En adelante
101,876.90
35.00
0.00
6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
644.58
0.00
1.92
644.59
5,470.92
12.38
6.40
5,470.93
9,614.66
321.26
10.88
9,614.67
11,176.62
772.10
16.00
11,176.63
13,381.47
1,022.01
17.92
13,381.48
26,988.50
1,417.12
21.36
26,988.51
42,537.58
4,323.58
23.52
42,537.59
81,211.25
7,980.73
30.00
81,211.26
108,281.67
19,582.83
32.00
108,281.68
324,845.01
28,245.36
34.00
324,845.02
En adelante
101,876.90
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,289.16
0.00
1.92
1,289.17
10,941.84
24.76
6.40
10,941.85
19,229.32
642.52
10.88
19,229.33
22,353.24
1,544.20
16.00
22,353.25
26,762.94
2,044.02
17.92
26,762.95
53,977.00
2,834.24
21.36
53,977.01
85,075.16
8,647.16
23.52
85,075.17
162,422.50
15,961.46
30.00
162,422.51
216,563.34
39,165.66
32.00
216,563.35
649,690.02
56,490.72
34.00
649,690.03
En adelante
203,753.80
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,933.74
0.00
1.92
1,933.75
16,412.76
37.14
6.40
16,412.77
28,843.98
963.78
10.88
28,843.99
33,529.86
2,316.30
16.00
33,529.87
40,144.41
3,066.03
17.92
40,144.42
80,965.50
4,251.36
21.36
80,965.51
127,612.74
12,970.74
23.52
127,612.75
243,633.75
23,942.19
30.00
243,633.76
324,845.01
58,748.49
32.00
324,845.02
974,535.03
84,736.08
34.00
974,535.04
En adelante
305,630.70
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,578.32
0.00
1.92
2,578.33
21,883.68
49.52
6.40
21,883.69
38,458.64
1,285.04
10.88
38,458.65
44,706.48
3,088.40
16.00
44,706.49
53,525.88
4,088.04
17.92
53,525.89
107,954.00
5,668.48
21.36
107,954.01
170,150.32
17,294.32
23.52
170,150.33
324,845.00
31,922.92
30.00
324,845.01
433,126.68
78,331.32
32.00
433,126.69
1,299,380.04
112,981.44
34.00
1,299,380.05
En adelante
407,507.60
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,222.90
0.00
1.92
3,222.91
27,354.60
61.90
6.40
27,354.61
48,073.30
1,606.30
10.88
48,073.31
55,883.10
3,860.50
16.00
55,883.11
66,907.35
5,110.05
17.92
66,907.36
134,942.50
7,085.60
21.36
134,942.51
212,687.90
21,617.90
23.52
212,687.91
406,056.25
39,903.65
30.00
406,056.26
541,408.35
97,914.15
32.00
541,408.36
1,624,225.05
141,226.80
34.00
1,624,225.06
En adelante
509,384.50
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,867.48
0.00
1.92
3,867.49
32,825.52
74.28
6.40
32,825.53
57,687.96
1,927.56
10.88
57,687.97
67,059.72
4,632.60
16.00
67,059.73
80,288.82
6,132.06
17.92
80,288.83
161,931.00
8,502.72
21.36
161,931.01
255,225.48
25,941.48
23.52
255,225.49
487,267.50
47,884.38
30.00
487,267.51
649,690.02
117,496.98
32.00
649,690.03
1,949,070.06
169,472.16
34.00
1,949,070.07
En adelante
611,261.40
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
4,512.06
0.00
1.92
4,512.07
38,296.44
86.66
6.40
38,296.45
67,302.62
2,248.82
10.88
67,302.63
78,236.34
5,404.70
16.00
78,236.35
93,670.29
7,154.07
17.92
93,670.30
188,919.50
9,919.84
21.36
188,919.51
297,763.06
30,265.06
23.52
297,763.07
568,478.75
55,865.11
30.00
568,478.76
757,971.69
137,079.81
32.00
757,971.70
2,273,915.07
197,717.52
34.00
2,273,915.08
En adelante
713,138.30
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,156.64
0.00
1.92
5,156.65
43,767.36
99.04
6.40
43,767.37
76,917.28
2,570.08
10.88
76,917.29
89,412.96
6,176.80
16.00
89,412.97
107,051.76
8,176.08
17.92
107,051.77
215,908.00
11,336.96
21.36
215,908.01
340,300.64
34,588.64
23.52
340,300.65
649,690.00
63,845.84
30.00
649,690.01
866,253.36
156,662.64
32.00
866,253.37
2,598,760.08
225,962.88
34.00
2,598,760.09
En adelante
815,015.20
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,801.22
0.00
1.92
5,801.23
49,238.28
111.42
6.40
49,238.29
86,531.94
2,891.34
10.88
86,531.95
100,589.58
6,948.90
16.00
100,589.59
120,433.23
9,198.09
17.92
120,433.24
242,896.50
12,754.08
21.36
242,896.51
382,838.22
38,912.22
23.52
382,838.23
730,901.25
71,826.57
30.00
730,901.26
974,535.03
176,245.47
32.00
974,535.04
2,923,605.09
254,208.24
34.00
2,923,605.10
En adelante
916,892.10
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
6,445.80
0.00
1.92
6,445.81
54,709.20
123.80
6.40
54,709.21
96,146.60
3,212.60
10.88
96,146.61
111,766.20
7,721.00
16.00
111,766.21
133,814.70
10,220.10
17.92
133,814.71
269,885.00
14,171.20
21.36
269,885.01
425,375.80
43,235.80
23.52
425,375.81
812,112.50
79,807.30
30.00
812,112.51
1,082,816.70
195,828.30
32.00
1,082,816.71
3,248,450.10
282,453.60
34.00
3,248,450.11
En adelante
1,018,769.00
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
7,090.38
0.00
1.92
7,090.39
60,180.12
136.18
6.40
60,180.13
105,761.26
3,533.86
10.88
105,761.27
122,942.82
8,493.10
16.00
122,942.83
147,196.17
11,242.11
17.92
147,196.18
296,873.50
15,588.32
21.36
296,873.51
467,913.38
47,559.38
23.52
467,913.39
893,323.75
87,788.03
30.00
893,323.76
1,191,098.37
215,411.13
32.00
1,191,098.38
3,573,295.11
310,698.96
34.00
3,573,295.12
En adelante
1,120,645.90
35.00
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
7,735.00
0.00
1.92
7,735.01
65,651.07
148.51
6.40
65,651.08
115,375.90
3,855.14
10.88
115,375.91
134,119.41
9,265.20
16.00
134,119.42
160,577.65
12,264.16
17.92
160,577.66
323,862.00
17,005.47
21.36
323,862.01
510,451.00
51,883.01
23.52
510,451.01
974,535.03
95,768.74
30.00
974,535.04
1,299,380.04
234,993.95
32.00
1,299,380.05
3,898,140.12
338,944.34
34.00
3,898,140.13
En adelante
1,222,522.76
35.00
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
644.58
0.00
1.92
644.59
5,470.92
12.38
6.40
5,470.93
9,614.66
321.26
10.88
9,614.67
11,176.62
772.10
16.00
11,176.63
13,381.47
1,022.01
17.92
13,381.48
26,988.50
1,417.12
21.36
26,988.51
42,537.58
4,323.58
23.52
42,537.59
81,211.25
7,980.73
30.00
81,211.26
108,281.67
19,582.83
32.00
108,281.68
324,845.01
28,245.36
34.00
324,845.02
En adelante
101,876.90
35.00
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,933.74
0.00
1.92
1,933.75
16,412.76
37.14
6.40
16,412.77
28,843.98
963.78
10.88
28,843.99
33,529.86
2,316.30
16.00
33,529.87
40,144.41
3,066.03
17.92
40,144.42
80,965.50
4,251.36
21.36
80,965.51
127,612.74
12,970.74
23.52
127,612.75
243,633.75
23,942.19
30.00
243,633.76
324,845.01
58,748.49
32.00
324,845.02
974,535.03
84,736.08
34.00
974,535.04
En adelante
305,630.70
35.00
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,867.48
0.00
1.92
3,867.49
32,825.52
74.28
6.40
32,825.53
57,687.96
1,927.56
10.88
57,687.97
67,059.72
4,632.60
16.00
67,059.73
80,288.82
6,132.06
17.92
80,288.83
161,931.00
8,502.72
21.36
161,931.01
255,225.48
25,941.48
23.52
255,225.49
487,267.50
47,884.38
30.00
487,267.51
649,690.02
117,496.98
32.00
649,690.03
1,949,070.06
169,472.16
34.00
1,949,070.07
En adelante
611,261.40
35.00
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
7,735.00
0.00
1.92
7,735.01
65,651.07
148.51
6.40
65,651.08
115,375.90
3,855.14
10.88
115,375.91
134,119.41
9,265.20
16.00
134,119.42
160,577.65
12,264.16
17.92
160,577.66
323,862.00
17,005.47
21.36
323,862.01
510,451.00
51,883.01
23.52
510,451.01
974,535.03
95,768.74
30.00
974,535.04
1,299,380.04
234,993.95
32.00
1,299,380.05
3,898,140.12
338,944.34
34.00
3,898,140.13
En adelante
1,222,522.76
35.00
7. Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos de 2021, por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal en los términos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,289.16
0.00
1.92
1,289.17
10,941.84
24.76
6.40
10,941.85
19,229.32
642.52
10.88
19,229.33
22,353.24
1,544.20
16.00
22,353.25
26,762.94
2,044.02
17.92
26,762.95
53,977.00
2,834.24
21.36
53,977.01
85,075.16
8,647.16
23.52
85,075.17
162,422.50
15,961.46
30.00
162,422.51
216,563.34
39,165.66
32.00
216,563.35
649,690.02
56,490.72
34.00
649,690.03
En adelante
203,753.80
35.00
8. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,289.16
0.00
1.92
1,289.17
10,941.84
24.76
6.40
10,941.85
19,229.32
642.52
10.88
19,229.33
22,353.24
1,544.20
16.00
22,353.25
26,762.94
2,044.02
17.92
26,762.95
53,977.00
2,834.24
21.36
53,977.01
85,075.16
8,647.16
23.52
85,075.17
162,422.50
15,961.46
30.00
162,422.51
216,563.34
39,165.66
32.00
216,563.35
649,690.02
56,490.72
34.00
649,690.03
En adelante
203,753.80
35.00
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,578.32
0.00
1.92
2,578.33
21,883.68
49.52
6.40
21,883.69
38,458.64
1,285.04
10.88
38,458.65
44,706.48
3,088.40
16.00
44,706.49
53,525.88
4,088.04
17.92
53,525.89
107,954.00
5,668.48
21.36
107,954.01
170,150.32
17,294.32
23.52
170,150.33
324,845.00
31,922.92
30.00
324,845.01
433,126.68
78,331.32
32.00
433,126.69
1,299,380.04
112,981.44
34.00
1,299,380.05
En adelante
407,507.60
35.00
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,867.48
0.00
1.92
3,867.49
32,825.52
74.28
6.40
32,825.53
57,687.96
1,927.56
10.88
57,687.97
67,059.72
4,632.60
16.00
67,059.73
80,288.82
6,132.06
17.92
80,288.83
161,931.00
8,502.72
21.36
161,931.01
255,225.48
25,941.48
23.52
255,225.49
487,267.50
47,884.38
30.00
487,267.51
649,690.02
117,496.98
32.00
649,690.03
1,949,070.06
169,472.16
34.00
1,949,070.07
En adelante
611,261.40
35.00
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,156.64
0.00
1.92
5,156.65
43,767.36
99.04
6.40
43,767.37
76,917.28
2,570.08
10.88
76,917.29
89,412.96
6,176.80
16.00
89,412.97
107,051.76
8,176.08
17.92
107,051.77
215,908.00
11,336.96
21.36
215,908.01
340,300.64
34,588.64
23.52
340,300.65
649,690.00
63,845.84
30.00
649,690.01
866,253.36
156,662.64
32.00
866,253.37
2,598,760.08
225,962.88
34.00
2,598,760.09
En adelante
815,015.20
35.00
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
6,445.80
0.00
1.92
6,445.81
54,709.20
123.80
6.40
54,709.21
96,146.60
3,212.60
10.88
96,146.61
111,766.20
7,721.00
16.00
111,766.21
133,814.70
10,220.10
17.92
133,814.71
269,885.00
14,171.20
21.36
269,885.01
425,375.80
43,235.80
23.52
425,375.81
812,112.50
79,807.30
30.00
812,112.51
1,082,816.70
195,828.30
32.00
1,082,816.71
3,248,450.10
282,453.60
34.00
3,248,450.11
En adelante
1,018,769.00
35.00
Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
7,735.00
0.00
1.92
7,735.01
65,651.07
148.51
6.40
65,651.08
115,375.90
3,855.14
10.88
115,375.91
134,119.41
9,265.20
16.00
134,119.42
160,577.65
12,264.16
17.92
160,577.66
323,862.00
17,005.47
21.36
323,862.01
510,451.00
51,883.01
23.52
510,451.01
974,535.03
95,768.74
30.00
974,535.04
1,299,380.04
234,993.95
32.00
1,299,380.05
3,898,140.12
338,944.34
34.00
3,898,140.13
En adelante
1,222,522.76
35.00
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.
1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2020.
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
6,942.20
0.00
1.92
6,942.21
58,922.16
133.28
6.40
58,922.17
103,550.44
3,460.01
10.88
103,550.45
120,372.83
8,315.57
16.00
120,372.84
144,119.23
11,007.14
17.92
144,119.24
290,667.75
15,262.49
21.36
290,667.76
458,132.29
46,565.26
23.52
458,132.30
874,650.00
85,952.92
30.00
874,650.01
1,166,200.00
210,908.23
32.00
1,166,200.01
3,498,600.00
304,204.21
34.00
3,498,600.01
En adelante
1,097,220.21
35.00
2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2021.
En el DOF del 30 de noviembre 2020 se modifican las Reglas de Carácter General de la LFPIORPI, para establecer:
Obligaciones de entregar información física para los sujetos obligados por la fracción XVI del artículo 17 por operar activos virtuales.
Nueva certificación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para quienes realicen actividades vulnerables (AV) del artículo 17 y sus representantes, con vigencia de 5 años.
Respecto de la operación de activos virtuales de la fracción XVI del artículo 17, se menciona:
CONSIDERANDO
GAFI, RECOMENDACIÓN 15, NUEVAS TECNOLOGÍAS
Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como organismo intergubernamental cuyo objetivo consiste en establecer normas y promover la aplicación efectiva de las medidas legales, reglamentarias y operativas para combatir el lavado de activos -conocido como lavado de dinero en México (LD)- y el financiamiento del terrorismo (FT), modificó en octubre de 2018 su Recomendación 15 titulada Nuevas Tecnologías en el que se señala que, para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que los proveedores de servicios de activos virtuales estén regulados para propósitos de prevención de LD y FT, que deben contar con una licencia o registro y estar sujetos a sistemas de monitoreo para asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención de LD y FT que se establezcan.
NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 15 DE GAFI
Que debido a lo anterior, el GAFI también emitió la Nota Interpretativa de la Recomendación 15 en la que señala que a los proveedores de servicios de activos virtuales que estén autorizados o registrados se les exija como mínimo la licencia o registro en los países donde se constituyen si son personas morales y tratándose de personas físicas, en el país donde se encuentra su lugar de negocios. Lo anterior sin descartar que también se puede requerir que los proveedores de dichos servicios tengan licencia o registro en el país donde ofrecen sus productos o servicios o en el país donde realizan sus operaciones.
MEDIDAS PARA IDENTIFICAR A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES
Que la Nota Interpretativa de la Recomendación 15 también señala que las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o reglamentarias necesarias para impedir que los delincuentes o sus asociados posean, o sean beneficiarios finales, o tengan una participación mayoritaria o controladora, o que ocupen una función de gestión en un prestador de servicios de activos virtuales, asimismo los países deben tomar medidas para identificar a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo actividades de proveedores de dichos servicios sin la licencia o el registro necesarios, y aplicar las sanciones apropiadas.
En cuanto a la nueva certificación de la UIF, que es diferente a la establecida para las entidades financieras por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tenemos:
CONSIDERANDO
CERTIFICACIÓN PARA QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES DEL ARTÍCULO 17 Y SUS REPRESENTANTES
Que para lograr el objetivo de la Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es necesario buscar la profesionalización de las personas involucradas en el cumplimiento de la misma, incluyendo no sólo a las personas físicas que llevan a cabo las Actividades Vulnerables establecidas en esa Ley, sino también a las personas físicas que han aceptado su designación como representante encargado del cumplimiento de las obligaciones a cargo de una persona moral derivadas de la Ley.
Por lo anterior la SHCP he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4 y 5 y la denominación del Capítulo II; se ADICIONA el Capítulo II Bis con los artículos 10 Bis, 10 Ter, 10 Quáter y 10 Quinquies; el artículo 34 Bis todos de las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2013 y reformadas el 24 de julio de 2014, para quedar como sigue:
CAPÍTULO II
ALTA Y REGISTRO COMO ACTIVIDAD VULNERABLE
REGISTRO Y ALTA DE SUJETOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo 4.- Para efectos de los artículos 12 y 13 del Reglamento, quienes realicen actos u operaciones en términos del artículo 17 de la Ley, deberán ingresar al Portal en Internet, a efecto de enviar, bajo protesta de decir verdad, la información siguiente para su alta y registro como Actividad Vulnerable:
Nota: Se acota a las AV del artículo 17 y se especifica que el alta y registro es por AV.
I. …
II. …
…
…
ACUSE ELECTRÓNICO DE ALTA Y REGISTRO
Artículo 5.-El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, la documentación señalada en el Capítulo II Bis de estas reglas, expedirá el acuse electrónico de alta y registro respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos dentro del Portal en Internet, a través de los cuales quienes realicen Actividades Vulnerables enviarán los Avisos correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano, de la UIF o de la Secretaría, según corresponda.
Nota: Se incluye la obligación que aplica al Capitulo II Bis.
Párrafo segundo. Derogado
…
Nota: El actual párrafo segundo que se deroga indica:
El trámite de alta y registro, referido en el artículo anterior, así como el de actualización, a que se refiere el artículo 7 de las presentes Reglas, que sean presentados de forma extemporánea, que impliquen la realización de una Actividad Vulnerable, surtirán sus efectos en la fecha señalada en el trámite respectivo.
CAPÍTULO II BIS
ALTA Y REGISTRO DE QUIENES OPEREN CON ACTIVOS VIRTUALES
OPERAR CON ACTIVOS VIRTUALES DEL 17-XVI, PREVIO AL REGISTRO DEBERAN ENTREGAR AL SAT INFORMACIÓN FÍSICA
Artículo 10 Bis. Quienes realicen la Actividad Vulnerable en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, previo al envío de la información a que se refiere el artículo 4 de las presentes reglas, deberán entregar de manera física al SAT la siguiente documentación:
PERSONAS MORALES
I. Tratándose de personas morales:
a) Copia certificada del acta constitutiva de quien realiza la Actividad Vulnerable y, en su caso, las modificaciones de sus estatutos sociales, todos ellos con datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de fedatario público de que se encuentra en trámite.
b) Original del comprobante de domicilio de quien realiza la Actividad Vulnerable y, en su caso, de cada uno de los establecimientos físicos donde se llevará a cabo la Actividad Vulnerable.
c) Listado con información de las personas físicas y morales que directa o indirectamente mantengan o pretendan mantener una participación en el capital social de quien realiza la Actividad Vulnerable, en el que se deberá incluir: nombre completo o razón social, nacionalidad, domicilio, y el CURP y RFC cuando tengan la obligación de contar con ellos, así como el monto en acciones y su equivalente en pesos del capital social que cada una de ellas suscriba.
d) Nombre comercial y páginas electrónicas a través de las cuales lleven a cabo la Actividad Vulnerable.
e) Datos de identificación del representante legal o apoderado: nombre completo sin abreviaturas; CURP y RFC cuando tengan la obligación de contar con ellos; número telefónico, compuesto por 10 dígitos y, en su caso, extensión, así como correo electrónico; adjuntando copia simple de los documentos que comprueban dicha información y que cumplan con los requisitos señalados en el subinciso i) y ii) del inciso b) del Anexo 3 de estas Reglas, así como copia certificada del instrumento público en el que conste su representación legal.
PERSONAS FÍSICAS
II. Tratándose de personas físicas, deberán presentar la documentación establecida en los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo, así como copia de su identificación oficial, su CURP, y su inscripción en el RFC que cumplan con los requisitos establecidos en los subincisos i, ii y iii del inciso b) del Anexo 3 de estas Reglas.
5 DÍAS PARA SUBSANAR INCONSISTENCIAS
Artículo 10 Ter. Cuando la documentación a que se refiere el artículo anterior sea ilegible, incompleta o no cumple con los requisitos establecidos, el SAT prevendrá por una sola ocasión al interesado para que en un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a su notificación subsane las inconsistencias identificadas, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se desechará el trámite.
UNA VEZ RECIBIDA LA INFORMACIÓN PROCEDE EL REGISTRO
Artículo 10 Quáter. Una vez recibida la documentación a que se refiere el artículo 10 Bis de las presentes reglas, el SAT informará por escrito al sujeto obligado si recibió en su totalidad la misma, a fin de que proceda a realizar su alta y registro conforme a lo señalado en el artículo 4 de las presentes reglas.
MODIFICACIONES SE ENVIÁN DE FORMA FÍSICA AL SAT
Artículo 10 Quinquies. En caso de modificaciones o cambios en la información y documentación entregada por los sujetos obligados conforme al artículo 10 Bis de estas reglas, deberán enviarla al SAT de forma física debidamente actualizada dentro de los seis días hábiles siguientes a que se presente la situación o hecho que motive la actualización de la información.
CERTIFICACIÓN PARA RESPONSABLES DE PLD POR AV CON VIGENCIA DE 5 AÑOS
Artículo 34 Bis.- Las personas físicas que realizan Actividades Vulnerables, así como las responsables encargadas de cumplimiento que hayan aceptado su designación conforme al artículo 20 de la Ley, podrán obtener la certificación que otorgará la UIF en materia de cumplimiento de la Ley, su Reglamento y estas reglas, para la prevención y detección de actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita o destinados al financiamiento al terrorismo, conforme a la convocatoria que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha certificación tendrá una vigencia de 5 años.
TRANSITORIOS
VIGENCIA DESDE EL 30 DE NOVIEMBRE 2020
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 30 de noviembre del 2020.
10 DÍAS PARA ENTREGAR INFORMACIÓN A LOS YA REGISTRADOS EN LA FRACCIÓN XVI DEL 17
SEGUNDO.- Quienes realicen operaciones con activos virtuales en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley y se encuentren registrados como Actividad Vulnerable antes de la entrada en vigor de esta Resolución, deberán proporcionar la información adicional en términos del artículo 10 Bis de las Reglas en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución.
En el caso de la certificación antilavado de dinero de la UIF estaremos pendientes de la convocatoria que se publique en el DOF. Saludos.
El CPC Javier Martínez es socio director de Taxday México, consultor y capacitador antilavado de dinero.
Entero de retenciones de ISR e IVA de plataformas digitales cuando se cobra en efectivo.
En TaxDay hemos estado revisando si es factible tener una empresa que contrate directamente con Uber, como intermediario con los conductores, para evitar las retenciones de impuestos.
No encontramos cómo pudiera ser negocio, ya que los conductores ahora se encuentran con un negocio que ya no es negocio… simplemente no salen, a diferencia de un taxi, deben pagar la plataforma tecnológica y además el IVA y el ISR, pierden, no alcanzan a recuperar la baja de valor de su automóvil, aunque no se den cuenta todavía.
En cuanto a las retenciones de IVA e ISR, parece que en este momento se tiene un problema. Las plataformas digitales deben retener sobre lo que cobran con TC, por los viajes que hacen los conductores, pero se tiene una opción de pago en efectivo por parte del cliente, ¿se debe retener cuando el dinero no paso por Uber? La respuesta es NO, conforme a la regla siguiente:
RMF 2020, segunda modificación, 24 de julio 2020
Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas
12.2.8. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
LISR 113-A, 113-C
Parece que Uber empezó reteniendo y enterando por todo, lo cobrado por TC y en efectivo (que es del orden del 50%), pero ahora está reteniendo sólo por la parte cobrada por TC.
¿Qnda con los cobros en efectivo que no tienen retención cuando se opto por el impuesto definitivo?
RMF 2020, segunda modificación, 24 de julio 2020
Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas
12.3.13. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
…
LISR 113-A
RMF 2020, segunda modificación, 24 de julio 2020
IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas
12.3.14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
…
El conductor debe declarar directamente el ISR y el IVA… ¡pero ya se gasto el dinero que pensó que había ganado! Y además debe pagar a un contador para que le haga sus declaraciones para enterar directamente los impuestos. ¡Es una pesadilla!
Después platicamos del caso del conductor que no opto por considerar las retenciones cómo impuesto definitivo.
Los negocios necesitan contar con sus sellos digitales para poder facturar (emitir CFDI) sus ventas o servicios a sus clientes para iniciar las gestiones de cobro, conforme al Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra indica:
EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES MEDIANTE DOCUMENTOS DIGITALES (CFDI)
CFF Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
OBLIGACIONES PARA EXPEDIR CFDI
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
CONTAR CON FIEL
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
CERTIFICADO PARA USO DE SELLOS DIGITALES
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
OPCIÓN DE TENER UNO O VARIOS SELLOS
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
https://youtu.be/jLDdyVuMFC4
OPCIÓN DE TENER UN SELLO PARA CADA ESTABLECIMIENTO
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
TRAMITE DE SELLOS CON FIEL
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
CUMPLIR REQUISITOS DEL 29-A
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV.…
Cuando el SAT restringe el uso de los sellos o los deja sin efecto, por cualquiera de las razones por las que tiene facultades para hacerlo, automáticamente el negocio ya no puede facturar y por tanto no podrá cobrar, o sea queda fuera del juego por falta de flujo de efectivo.
Es muy importante que tengas habilitado el buzón tributario en el SAT, incluyendo hasta 5 cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones y poder aclarar de inmediato los requerimientos, para no quedar fuera del juego por no poder facturar.
La notificación en el buzón tributario se considera con fecha del día siguiente al de la consulta, conforme al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), que a la letra indica:
NOTIFICACIÓN POR BUZON TRIBUTARIO
RCFF Artículo 11.- Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
Recuerda los artículos 17-H y a partir de 2020, el nuevo 17-H Bis del CFF, indican los supuestos por los que nos podrán dejar sin efectos nuestros sellos:
SELLOS PARA FACTURAR SIN EFECTO
CFF Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
POR SOLICITUD
I. Lo solicite el firmante.
POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
POR MUERTE
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
LIQUIDACIÓN O EXTINCIÓN
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
EN ESCISIONES O FUSIONES
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VIGENCIA
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
SELLO DAÑADO
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
SELLO EXPEDIDO CON DOLO O ERROR
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
RIESGO DE CONFIDENCIALIDAD
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
CUANDO NO SE SUBSANE RESTRICCIÓN TEMPORAL
X.Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado. (Reforma DOF 9 dic 2019)
SAT CANCELA SELLOS DAÑADOS
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
SELLOS REVOCADOS
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
VALIDEZ DEL SELLO HASTA EL MOMENTO DE SU REVOCACIÓN
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
SOLICITUDES DE REVOCACIÓN
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
OBTENER UN NUEVO SELLO SUBSANANDO IRREGULARIDADES
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
CONDUCTAS IMPOSIBLES DE SUBSANAR
Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar conforme al párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado. (Reforma DOF 9 dic 2019)
RESTRICCIÓN TEMPORAL PREVIA DE SELLOS (Reforma DOF 9 dic 2019)
CFF Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previoa que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
NO PRESENTAR ANUAL O 2 O MÁS DECLARACIONES MENSUALES
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
Más información WhatsApp 55 2696 7179
NO LOCALIZADO EN PAE
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
NO LOCALIZADOS
III.En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
FACULTADAS DE COMPROBACIÓN
Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
EFOS
IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.
EDOS
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
DOMICILIO FISCAL NO APTO
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
INGRESOS Y RETENCIONES NO CONCUERDAN
VII.Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
MEDIOS DE CONTACTO DEL BUZÓN INCORRECTOS
VIII.Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
INFRACCIONES: RFC (79) PAGO IMPUESTOS Y PRESENTAR DECLS (81) CONTABILIDAD (83)
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
LISTADO DEL 69-B BIS, PÉRDIDAS FISCALES CHAFAS
X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE IRREGULARIDADES
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.
AUTORIDAD SOLICITA INFORMACIÓN ADICIONAL
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
SOLICITAR PRORROGA DE 5 DÍAS PARA APORTAR DATOS
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
INFORMACIÓN NO PRESENTADA
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
PROCEDIMIENTOS ADICIONALES
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
NO SUBSANAR, CANCELACIÓN DEL SELLO
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
Recordemos que previo a que nos sean inhabilitados nuestros sellos nos llegará una notificación al buzón tributario, conforme al criterio emitido por PRODECON, que valdrá la pena recordar.
PRODECON
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en concordancia con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), garantizan certeza jurídica a los contribuyentes al sostener como criterio que para dejar sin efectos los certificados de sello digital conforme al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, se debe agotar previamente el procedimiento de restricción temporal previsto en el artículo 17-H Bis del mismo ordenamiento legal.
El pasado 26 de marzo de 2020, PRODECON emitió el criterio sustantivo 12/2020/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO TEMPORALMENTE”, en el que sostuvo que, el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) otorga a la autoridad fiscal la facultad reglada para restringir temporalmente el Certificado de Sello Digital (CSD), lo que implica que, previo a dejar sin efectos el CSDconforme a la fracción X del artículo 17-H del CFF, se debe analizar la aclaración y elementos probatorios que aporte el contribuyente, ya que sólo de esa manera se tutelarían los principios de legalidad y certeza jurídica de los contribuyentes, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Con motivo de lo anterior, para generar certeza jurídica a los pagadores de impuestos, este Ombudsperson fiscal solicitó al SAT su criterio de aplicabilidad de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis del ordenamiento legal en cita; en respuesta a la petición, se conoció que dicha autoridad comparte el criterio de esta Procuraduría en el sentido de que previo a dejar sin efectos el certificado de sello digital, debe agotar el procedimiento de restricción temporal previsto en el artículo 17-H Bis del Código Tributario.
Son muchos los requisitos que debemos cumplir para mantener a nuestro negocio en la formalidad y en caso de fallar en alguno de los múltiples requisitos, tendremos la cancelación de nuestros sellos digitales, lo que no nos permitirá facturar a nuestros clientes para poder cobrar y tener flujos de efectivo para continuar funcionando. No está fácil, es un reto diario. Saludos.
Se tiene un el NUEVO Anexo 23.- OPERACIONES LLEVADAS A CABO CON RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, en el que se deben incluir los mismos conceptos del APENDICE IV. CATALOGO DE “TIPO DE OPERACIÓN”, PARA EFECTOS DE LOS ANEXOS “OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS” Y “OPERACIONES LLEVADAS A CABO CON RESIDENTES EN EL EXTRANJERO”.
En el Anexo 16.- OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS se tienen operaciones con PR nacionales y extranjeras, y las operaciones con PR extranjeras deben repetirse en el mencionado Anexo 23.
Recordemos que hasta el Sipred-2013 se tenía el Anexo 36. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR, que se cuadraba con los pedimentos de importación y de exportación, por lo que el criterio era que no repetían en el de operaciones con extranjeros, pero lo quitaron a partir del Sipred-2014.
Podríamos decir que en Sipred-2019 se debieran incluir las operaciones con residentes del extranjero, incluyendo las operaciones de comercio exterior.
Asiste al Curso ” Programas de auto regularización anti lavado de dinero por actividades vulnerables 2019″ Modalidad: Presencial y en línea
CPC
Javier Martínez
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 16 de abril de 2019, las disposiciones de carácter general (DCG) que regulan los programas de auto regularización para ponerse al corriente por obligaciones de prevención de lavado de dinero (PLD) hasta el 31 de diciembre de 2018, al que nos podremos inscribir del 22 de junio al 2 de agosto de 2019 y tendremos que terminar nuestro programa a más tardar el 5 de febrero de 2020.
Dentro de los considerandos se establece:
Que la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019 establece en su artículo Décimo Cuarto Transitorio, que el SAT pueda autorizar la implementación de programas de auto regularización de los sujetos que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones PLD. Respecto del periodo de incumplimiento, el SAT no impondrá sanciones o, en su caso, condonará las multas que se hayan fijado en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), o Ley anti lavado de dinero.
Que la LFPIORPI, establece en sus artículos 17 y 18, un catálogo de actividades consideradas vulnerables, así como las obligaciones que deben cumplir los sujetos que las realizan, respectivamente.
Que elSAT, es una autoridad supervisora para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en la materia.
Que existe un número considerable de sujetos que realizan Actividades Vulnerables que se encuentran omisos en el cumplimiento de las obligaciones referidas en la LFPIORPI.
Que la Jefa del SAT, con el carácter de autoridad supervisora puede emitir las DCG.
Por lo expuesto se expiden las:
DCG QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
ESTABLECER
LOS TÉRMINOS DE LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN ANTI LAVADO DE DINERO
PRIMERA. – Las presentes disposiciones tienen como objeto establecer la forma, términos y procedimientos que los sujetos obligados que realizan las actividades vulnerables previstas en el artículo 17 de la Ley, deberán observar para auto regularizarse de sus obligaciones establecidas en el artículo 18 del mismo ordenamiento legal, que no se encuentren al corriente por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, a través de la implementación de programas de auto regularización, que presenten ante el SAT y que sean previamente autorizados.
CONCEPTOS
SEGUNDA. – Para efectos de las
presentes Disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
a) Sujeto
obligado: Persona física o moral que realiza alguna actividad vulnerable de las
previstas en el artículo 17 de la LFPIORPI;
b) Irregularidades o incumplimientos: Las omisiones a
las leyes, reglamentos o reglas de carácter general, que estén obligados a
cumplir por haber realizado alguna actividad vulnerable de las previstas en el
artículo 17 de la LFPIORPI, cuya sanción corresponda imponer al SAT;
c) Programa de auto regularización: Al plan que el sujeto obligado o su representante
legal, o su equivalente, presente al SAT para ponerse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de la Ley;
d) Ley: A la LFPIORPI;
e) Reglamento: Al Reglamento
de la LFPIORPI;
f) Reglas
de Carácter General: A las referidas
en la LFPIORPI, emitidas por la SHCP.
g) SPPLD: Sistema del Portal en Internet de Lavado de Dinero.
Capítulo II
DE LA AUTO
REGULARIZACIÓN
SOLO A SUJETOS OBLIGADOS QUE SE
ENCUENTREN AL CORRIENTE EN 2019
TERCERA. – Los sujetos obligados que no
se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
la Ley, por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018,
podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización del
SAT, siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
de 2019.
SIN SANCIONES CUANDO SE CORRIJAN LAS
IRREGULARIDADES
El SAT, no
impondrá sanciones respecto del periodo de incumplimiento que ampare el
programa de auto regularización que previamente haya autorizado, siempre y
cuando dicho programa sea cubierto en su totalidad y se corrijan de todas las
irregularidades o incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley,
Reglamento o Reglas de Carácter General, al momento de haberse realizado la
actividad vulnerable.
SOLICITUD A PARTIR DEL 24 DE JUNIO AL
2 DE AGOSTO DE 2019
CUARTA. – El sujeto obligado para
obtener la autorización del programa de auto regularización, deberá presentar su
solicitud a través del SPPLD, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la
vigencia de las presentes DCG, en la cual manifieste, bajo protesta
de decir verdad, su voluntad de corregir y subsanar las irregularidades u
omisiones en que incurrió; a su solicitud deberá adjuntar el programa de auto
regularización, que habrá de contener lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES
I. La
descripción de las irregularidades o incumplimientos cometidos, precisando los
preceptos legales incumplidos de la Ley, Reglamento y Reglas de Carácter
General.
DETALLE DEL POR QUÉ DEL
INCUMPLIMIENTO
II. El detalle de
las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento.
DESCRIPCIÓN DE ACCIONES, AVISOS AL INICIO Y AL FINAL DE
MES
III. Descripción
de las acciones que se pretendan adoptar para corregir el incumplimiento. En
caso de que las acciones correctivas incluyan la presentación de “Avisos”, sólo
se podrán considerar como fechas para su presentación, los primeros y últimos
ocho días hábiles de cada mes. Asimismo, en el supuesto de que se trate de la
presentación de avisos masivos, únicamente deberán contener operaciones del mes
que corresponda.
AVISOS
CON REFERENCIA “Programaregula”
Al momento de
presentar los avisos, deberá señalar en el campo de “Referencia” la palabra “Programaregula“.
MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA
IV. La manifestación, bajo protesta de decir verdad,
de que no se ubica en alguno de los supuestos de improcedencia del presente
Capítulo.
EL
PROGRAMA TERMINA EL 5 DE FEBRERO DE 2020
El Programa de auto regularización que indica el
presente artículo, deberá ser concluido totalmente en un plazo máximo de seis
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyeron los treinta días
hábiles a que se refiere el párrafo anterior.
AUTORIZACIÓN EN EL SPPLD
La autorización
del programa de auto regularización, podrá ser a través del SPPLD, sin que ello
restringa las facultades de verificación del SAT, o el seguimiento o
supervisión de cumplimiento. La autorización indicada, podrá dejarse sin
efectos legales cuando el sujeto obligado se ubique en alguno de los supuestos
señalados en la regla quinta del presente Capítulo.
CON VERIFICACIÓN EN CURSO, PODRA ADHERIRSE
AL PROGRAMA
En el caso de
que alguna unidad administrativa del SAT, haya iniciado el ejercicio de sus
facultades para verificar el cumplimiento de la Ley, el sujeto obligado podrá
adherirse al programa de auto regularización, siempre y cuando presente por escrito la autorización de su
programa ante la unidad administrativa verificadora, antes de que concluya
la verificación que le iniciaron.
CON VERIFICACIÓN CONCLUIDA, TAMBIÉN SE
TIENE LA OPCIÓN
Tratándose de
procedimientos de verificación concluidos con anterioridad a la entrada en
vigor de las presentes disposiciones de carácter general, el sujeto obligado
podrá adherirse al programa de auto regularización, siempre y cuando presente
por escrito la autorización de su programa ante la unidad administrativa
verificadora.
SOLO SE PUEDE ENTRAR AL PROGRAMA
CUANDO:
QUINTA. – La irregularidad o
incumplimiento no podrán ser materia de un Programa de auto regularización,
considerándose improcedente, cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
ALTA EN EL PADRÓN
I. No se encuentre
dado de alta en el padrón de sujetos obligados para efectos de la Ley.
DATOS DEL PADRÓN ACTUALIZADOS
II. Los datos
manifestados por el sujeto obligado, en el padrón de actividades vulnerables,
no se encuentren debidamente actualizados en términos del artículo 7 de las
Reglas de Carácter General.
ESTAR AL CORRIENTE EN 2019
III. El sujeto
obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones establecidas en la
Ley durante el año 2019.
QUE NO SEAN DELITOSIV. Aquéllas que constituyan la comisión de un delito previsto por la Ley.
Capítulo III
DE LA
CONDONACIÓN
CONDONACIÓN DE MULTAS IMPUESTAS
SEXTA. – El SAT podrá condonar las
multas que se hayan fijado en términos de la Ley, y que hayan sido impuestas
durante el periodo en que se presentó la irregularidad o incumplimiento que
ampara el programa de auto regularización.
SOLICITUD DE CONDONACIÓN, DENTRO DE
LOS 20 DIAS POSTERIORES A LA REGULARIZACIÓN
El sujeto
obligado, para acceder a la condonación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá presentar por escrito la “solicitud de condonación” ante la
Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del SAT que
corresponda a su domicilio, dentro del plazo de los veinte días hábiles
contados a partir del día en que haya concluido el plazo de su programa de auto
regularización, siempre y cuando, cumplan con los siguientes requisitos:
QUE HAYAN CORREGIDO TODO
I. Que haya
corregido totalmente las irregularidades e incumplimientos contenidos en el
programa de auto regularización, y que hayan sido materia de dicho programa a
que se refiere el Capítulo II de las presentes disposiciones de carácter
general.
DATOS DE LAS MULTAS
II. Indicar
el periodo de auto regularización, las irregularidades u omisiones sancionadas,
número y monto de la multa, número de oficio y autoridad que impuso la multa.
EL SAT VERIFICA LA PROCEDENCIA DE LA
CONDONACIÓN
Una vez
presentada la solicitud, la autoridad competente del SAT verificará la
procedencia de la condonación, en un plazo máximo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de su solicitud de condonación. La autoridad
informará al sujeto obligado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles de
haber concluido la verificación, si fue o no procedente su solicitud de
condonación.
NO SE TENDRAN DEVOLUCIONES DE MULTAS
PAGADAS
La condonación
no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
NO PROCEDE LA CONDONACIÓN DE MULTAS
CUANDO:
SÉPTIMA. – Se desechará por
improcedente la solicitud de condonación de multas a que se refiere la regla
anterior, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
AGRAVANTES
I. Que la
determinación de las multas a condonar derive de actos u omisiones que
impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en
términos del artículo 60 de la Ley.
DELITOS
II. Que la
determinación de las multas a condonar derive de irregularidades que
constituyan la comisión de algún delito previsto por la Ley.
MEDIOS
DE DEFENSA SIN DESISTIMIENTO
III. Que
el sujeto obligado haya presentado algún medio de defensa en contra de la multa a
condonar, salvo que exista desistimiento ratificado y acordado por
la autoridad competente.
MULTAS
YA PAGADAS
IV. Que, a la fecha
de su solicitud de condonación, el sujeto obligado haya efectuado el pago de la multa
a condonar.
NO
CUMPLIR REQUISITOS DEL PROGRAMA
V. Que
se haya incurrido en alguna de las causas de improcedencia indicadas en el
Capítulo II de las presentes disposiciones legales.
REGULARIZACIÓN
FUERA DE TIEMPO
VI. Que no se haya cumplido con el programa de auto regularización en tiempo o en su totalidad, o bien, se haya dejado sin efectos legales la autorización de dicho programa.
Capítulo IV
DEL SEGUIMIENTO
A LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN
SAT SUPERVISA EL AVANCE DEL PROGRAMA
OCTAVA. – El SAT en términos de la Ley
podrá, en cualquier momento, supervisar el grado de avance y cumplimiento del
Programa de auto regularización y, si como resultado de la documentación e
información proporcionada por el sujeto obligado, determina que no se
subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de auto
regularización, descubra que resultaba improcedente dicho programa, o que éste
no se cumplió en el plazo previsto, la unidad administrativa competente del SAT
impondrá las sanciones correspondientes.
TRANSITORIO
VIGENCIA
45 DÍAS DESPUES, A PARTIR DEL 22 DE JUNIO DE 2019
ÚNICO. – Las presentes Disposiciones entrarán en
vigor a los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de su publicación en el
DOF (16 de abril de 2019).
Atentamente,
Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- La Jefa del SAT, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
¿QUE TENEMOS QUE HACER EN NUESTRAS EMPRESAS?
Tendremos que contestar a las siguientes preguntas
respecto de los programas de auto regularización:
¿Realizamos Actividades Vulnerables en nuestra
empresa?
Tendremos que analizar las Actividades Vulnerables.
¿Tenemos obligaciones incumplidas en el periodo de
septiembre de 2013 a diciembre de 2018 que se pretendan regularizar?
Es una oportunidad para eliminar contingencias de multas.
¿Estamos cumpliendo las obligaciones en 2019?
Es un requisito para que nos autoricen nuestro programa de auto regularización.
Las actividades vulnerables,
adicionales a las que realizan las entidades financieras, se establecen en
dieciséis fracciones del Artículo 17 de la LFPIORPI, en las que cada fracción
tiene sus propias características, por lo que no se pueden generalizar.
En cada una de las fracciones se tiene
un umbral para determinar los casos en los que se tiene una actividad
vulnerable y caer en obligaciones de identificación de clientes y usuarios, y
otro umbral para caer en la obligación de presentar avisos mensuales al SAT,
con datos o sin operaciones.
Se consideran actividades vulnerables
sólo cuando caen dentro del umbral de identificación, aunque varias fracciones
el umbral inicia desde el primer peso ($1).
Artículo 17, fracciones I a X
Artículo 17, fracción
Actividades Vulnerables
Identifica desde UMA
Aviso a partir de UMA
Límite efectivo UMA
I
Juegos con apuesta, concursos o sorteos
325
645
3,210
II
Tarjetas de crédito y tarjetas de servicio
805
1,285
Tarjetas prepagadas, monederos electrónicos, vales
electrónicos y de papel
645
645
III
Cheques de viajero, emisión y comercialización
$1
645
IV
Otorgantes de préstamos o créditos, casas de empeño,
entre otros
$1
1,605
V
Comercialización de inmuebles, Servicios de construcción
y desarrollo para venta de inmuebles
$1
8,025
8,025
VI
Joyerías, metales y piedras preciosas
805
1,605
3,210
VII
Subastas y comercialización de obras de arte
2,410
4,815
3,210
VIII
Venta de todo tipo de vehículos, nuevos o usados
3,210
6,420
3,210
IX
Blindaje de vehículos, inmuebles y otros
2,410
4,815
3,210
X
Traslado y custodia de dinero y valores
$1
3,210
3,210
Cuando
se tiene límite a la operación con pago en efectivo, se considera prohibida la
operación, y en caso de realizarse implica una sanción para el que compra y
otra para el que vende.
Artículo 17, fracciones XI. Prestación de servicios profesionales independientes.
Artículo 17, fracción
Actividades Vulnerables
Identifica desde UMA
Aviso a partir de UMA
XI
Prestación de servicios profesionales independientes para
las siguientes actividades:
$1
$1
a)
La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b)
La administración y manejo de
recursos, valores o cualquier otro activo de sus
clientes; (incluye los servicios de outsourcing de personal
c)
El manejo de cuentas bancarias, de
ahorro o de valores;
d)
La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución,
operación y administración de sociedades mercantiles, o (incluye Crowdfunding
e)
La constitución, escisión,
fusión, operación y administración de personas
morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta
de entidades mercantiles.
Artículo 17, fracción XII. Prestación de servicios de Fe Pública.
Artículo 17, fracción
Actividades Vulnerables
Identifica desde UMA
Aviso a partir de UMA
Límite efectivo UMA
XII
Prestación de servicios de Fe pública: notarios y corredores
y funcionarios
A
Notarios
Públicos
a)
Enajenación de inmuebles
$1
16,000
8,025
b)
Otorgamiento de Poderes con carácter irrevocable
$1
$1
c)
Constitución, aumentos o disminución de capital, fusión o
escisión, compraventa de acciones., de personas morales
$1
8,025
3,210
d)
Constitución de fideicomisos traslativos de dominio o
garantía
$1
8,025
e)
Protocolización de contratos de préstamo en donde el
acreedor no es parte del sistema financiero
$1
$1
B
Corredores
Públicos
a)
Realización de avalúos sobre bienes
8,025
8,025
b)
Constitución, aumentos o disminución de capital, fusión o
escisión, compraventa de acciones de personas morales mercantiles
$1
8,025
3.210
c)
Constitución de fideicomisos traslativos de dominio o
garantía
$1
8,025
d)
Protocolización de contratos de préstamo mercantil en
donde el acreedor no es parte del sistema financiero
$1
$1
C
Funcionarios
con Fe Pública
Cuando intervengan en la realización de
actividades vulnerables
$1
$1
Artículo 17, fracciones XIII a XV.
Artículo 17, fracción
Actividades Vulnerables
Identifica desde UMA
Aviso a partir de UMA
Límite efectivo UMA
XIII
Donatarias, por donativos recibidos
1,605
3,210
3,210
XIV
Agentes y apoderados aduanales, por servicios de comercio
exterior a las siguientes mercancías:
a)
Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos o
usados, cualquiera que sea el valor de los bienes.
$1
$1
b)
Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y
usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes.
$1
$1
c)
Equipos y materiales para la elaboración de
tarjetas de pago, cualquiera que
sea el valor de los bienes;
$1
$1
d)
Joyas, relojes, piedras y
metales preciosos,
485
485
e)
Obras de arte,
4,815
4,815
f)
Materiales de resistencia balística para la
prestación de servicios de blindaje
de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes
$1
$1
XV
Uso o goce de inmuebles con valor unitario de renta
mensual
1,605
3,210
3,210
XVI
Intercambio de activos virtuales (1)
$1
645
Mismas
(1) A los activos virtuales les aplican las mismas limitaciones
que a las operaciones en efectivo. Aplica a partir del mes de septiembre de
2019.
Ejemplo en un Casino:
Se tiene una operación establecida en
el artículo 17 la fracción I, Javier Martínez realiza una compra de boletos
para apostar en un casino, de hasta 324 UMA.
No se identifica ni se acumula.
Simplemente esa operación no se registra dentro de los expedientes de PLD, ya
que el umbral de identificación inicia hasta los 325 UMA.
Cuando la operación excede de 325 UMA
se debe identificar al cliente o usuario, conforme se tenga establecido dentro
de un Manual de Identificación de Clientes y Usuarios, y tambiénse
acumula con las siguientes operaciones que también exceden.
Cuando se tiene otras operaciones que
se identifican y por tanto se acumulan, en el mes en que la suma excede de 645
UMA, se presenta el aviso y se tiene borrón y cuenta nueva. La acumulación se
realiza por periodos de seis meses, de enero a junio, luego de febrero a julio,
y así sucesivamente.
En el momento en que se presenta el
aviso, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene información de que Javier
Martínez gasta su lana en un casino, sin que se tenga por este hecho ningún
problema. Es una actividad lícita, pero esa información pudiera servir en una
investigación.
La información se tiene detectada, y
en caso de una investigación de la UIF de probable participación en operaciones
con recursos de procedencia ilícita a la persona, al revisar la información
reportada por entidades financieras y por empresas que realizan actividades
vulnerables, se dan cuenta de que sólo se reportó una operación en cinco años
en un casino, por 675 UMA, por lo que no se tiene un perfil sospechoso, ya que
se considera que puede realizar ese tipo de erogaciones, conforme a su
capacidad de pago o de endeudamiento.
Determinación
de los importes aplicables en pesos.
Para
determinar los importes que corresponden a los diferentes periodos a los
umbrales de identificación y aviso tenemos el siguiente cuadro.
La
Unidad de Medida y Actualización (UMA) sustituye al Salario Mínimo del Distrito
Federal (SMDF)
a partir de 2016 (En 2016 la UMA y el SMDF es igual), pero se tiene un cambio
en los importes aplicables a partir del mes de febrero de 2017.
La
UMA se publica anualmente al contar con el INPC del mes de diciembre del año
anterior, y tiene una vigencia a partir del mes de febrero del año en curso, y
hasta el mes de enero del año siguiente.
SMDF
SMDF
SMDF
SMDF
UMA
UMA
UMA
Año
2013
2014
2015
2016
ene-17
feb-17
feb-18
1
$ 64.76
$ 67.29
$ 70.10
$ 73.04
$ 73.04
$
75.49
$80.60
325
21,047
21,869
22,783
23,738
23,738
24,534
26,195
485
31,409
32,636
33,999
35,424
35,424
36,613
39,091
645
41,770
43,402
45,215
47,111
47,111
48,691
51,987
805
52,132
54,168
56,431
58,797
58,797
60,769
64,883
1,285
83,217
86,468
90,079
93,856
93,856
97,005
103,571
1,605
103,940
108,000
112,511
117,229
117,229
121,161
129,363
2,410
156,072
162,169
168,941
76,026
176,026
181,931
194,246
3,210
207,880
216,001
225,021
234,458
234,458
242,323
258,726
4,815
311,819
324,001
337,532
351,688
351,688
363,484
388,089
8,025
519,699
540,002
562,553
586,146
586,146
605,807
646,815
Conforme al Artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del
salario mínimo (DOF 27 enero 2016), todas las menciones al salario mínimo como
base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y
supuestos previstos en leyes federales, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización (UMA).
OBLIGACIONES POR REALIZAR
ACTIVIDADES VULNERABLES
Se debe tomar en cuenta que las obligaciones
establecidas por la ley anti lavado de dinero, si bien se presentan ante el
SAT, son en el mundo administrativo, por lo que se tiene un Padrón de
Actividades Vulnerables, que es diferente al del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC), que aplica en
la parte fiscal.
El SAT tiene un Portal adicional al que se utiliza
para efectos de recaudación de contribuciones para efectos de prevención de
lavado de dinero en Internet: www.sppld.sat.Gob.mx
SAT
Recaudación de
contribuciones y fiscalización
Supervisión del
cumplimiento de las obligaciones anti lavado de dinero, para la UIF
El SAT no debe revolver sus actividades fiscal y
administrativa, por lo que no puede traer información del RFC a las actividades
vulnerables ni viceversa, salvo que tenga facultad expresa.
Ejemplo, cambio de domicilio
Un problema recurrente que esquematiza esta
situación es el cambio de domicilio, cuando los contribuyentes cumplen la
obligación de dar aviso al RFC, y piensan que quedo también cumplimentada la
obligación de aviso que tienen como sujetos obligados que realizan actividades
vulnerables, y erróneamente no presentan el cambio ante el Padrón de
Actividades Vulnerables, lo que ocasiona una sanción.
Las obligaciones se establecen en el artículo 18 de
la LFPIORPI en seis fracciones y además en otros artículos de la propia Ley,
del Reglamento de las Reglas de Carácter General, siendo los principales las
siguientes:
Identificar
a los clientes y usuarios. Criterio UIF. La obligación de verificar la
identidad del cliente o usuario consisten en cotejar la identificación y
documentos, verificar que las copias sean legibles, y tener un manual de
identificación.
Art 18, II
Información
sobre actividades de los clientes cuando se establezca una relación de
negocios.
Art 18, III
Preguntar al cliente si existe un beneficiario
real o dueño beneficiario, en su caso, solicitar documentación o la
declaración de que no la tiene.
Art 18, IV
Conservar la documentación soporte de la AV
durante 5 años.
Art 18, V
Permitir visitas de verificación de las
autoridades.
Art 18, VI
Presentar avisos en tiempo y forma, tener un
sistema que le permita acumular las operaciones en periodos de seis meses, en
su caso. Para poder cumplir se debe registrar en el Padrón, como una
actividad necesaria.
Art 20
Designar representante en el Padrón. El Consejo de
Administración o el administrador único funge como tal, cuando no se designa.
Art 21
Abstenerse de realizar operaciones con clientes
que no les den la información requerida cuando entren dentro del umbral de
identificación.
Art 32
Abstenerse de realizar operaciones cuando excedan
la limitación en el uso de dinero en efectivo establecidas por esta Ley, aun
cuando se tenga la información y documentación de los clientes.
CONCLUSIONES
Y COMENTARIOS
Se debe tener un diagnostico en la empresa para determinar si se tienen
actividades vulnerables, ya que en muchas ocasiones no se tienen detectadas y
se pueden tener incumplimientos que ni siquiera sabemos, lo cual es el peor de
los escenarios. Una vez detectadas las actividades se deben revisar las
obligaciones, cumplir con las de 2019 y hacer un plan para auto regularizarse,
para que una vez que sea aceptado por el SAT procedamos a presentar los avisos
e informes pendientes, sin tener contingencias de multas y sanciones. Me da
gusto saludarte.
El CPC Javier Martínez esta certificado por el IMCP y la CNBV, es Director de Taxday, especialista en temas fiscales y de anti lavado de dinero, autor del libro Para Cumplir la Ley Anti Lavado de Dinero, conductor en el programa Debate Fiscal que se transmite en www.imefi.tv. Su correo electrónico es jmartínez@taxday.com.mx. Si requieres mayor información lo encuentras en Facebook/Taxday México.
¿Realiza
actividades vulnerables y necesita presentar al SAT un programa de auto
regularización del cumplimiento de obligaciones anti lavado de dinero?
¿Conocen las
obligaciones y las sanciones por incumplimiento establecidas por la Ley anti
lavado de dinero y las disposiciones adicionales?
Si la respuesta es sí, a alguna de estas preguntas, permítanos poner a su disposición nuestro curso en línea.M
Modalidad línea:
° Duración 3 horas precio normal $700.00 incluye IVA promoción $480.00 incluye IVA, ya está disponible.
La Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) le permite al Servicio de Administración Tributaria (SAT) poder determinar impuestos a pagar cuando una persona física tiene erogaciones, incluyendo depósitos en cuentas o tarjetas de crédito, mayores a los ingresos declarados, considerando que tiene una discrepancia fiscal.
Se tienen también en la citada declaración anual, ingresos a informar por donativos, préstamos y premios recibidos en el ejercicio, cuando sumados excedan de $600 mil pesos al año, que aunque son ingresos exentos de impuestos, deben informarse, ya que de no incluirse se convierten en ingresos acumulables.
El cálculo se complica en el caso de préstamos, porque vamos a suponer que Don Juan le presta a su empresa $100 mil pesos para flujo de efectivo, y después la empresa le restituye el préstamo. Don Juan recibe la restitución de un préstamo, y por tanto al tener el depósito debe considerarlo como un “préstamo recibido” que se debe informar, aun y cuando no recibió un préstamo, sino que le pagaron, y se tiene el depósito en su cuenta bancaria o el pago a una tarjeta de crédito.
Cómo esa operación se repite varias veces durante al año, cuando los depósitos exceden de los $600 mil pesos, debe informarlo en su declaración anual.
Cuando Don Juan tiene la obligación de llevar contabilidad por tener actividades empresariales, y ese importe se registra dentro de su contabilidad, no se trata de un préstamo personal a informar, sino parte de su actividad empresarial, pero sólo en ese caso.
La disposición a la letra dice:
DISCREPANCIA FISCAL DE PERSONAS FÍSICAS
LISR Artículo 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
EROGACIONES: GASTOS, COMPRAS, DEPÓSITOS A TC Y OTROS
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Se consideran erogaciones las consistentes en:
Gastos. Cuando pides facturas con tu RFC los CFDI aparecen dentro de las compras y gastos realizados, aunque no hayan sido pagados desde tus cuentas bancarias.
Adquisiciones de bienes. Los notarios reportan las operaciones con inmuebles y con acciones o partes sociales.
Depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito. La información la obtienen del sistema financiero y de los intercambios internacionales de información, con casi todo el mundo.
Se presumen ingresos, esto es, se acepta prueba en contrario, cuando no se declaran los ingresos recibidos, o se declara menos, como lo indica el tercer párrafo:
SE PRESUMEN INGRESOS CUANDO NO SE TIENE RFC O NO SE DECLARAN
LISR Artículo 91, tercer párrafo:
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
Es recomendable tener en orden los estados de cuenta bancarios y de inversiones de los últimos cinco años por lo menos, ya que si bien los traspasos entre cuentas no se consideran, se debe demostrar que se realizaron, y se tienen sólo veinte días para hacer aclaraciones al SAT, por lo que es mejor tener los documentos a la mano.
Aun y cuando no se tenga la obligación de llevar contabilidad, tener carpetas con los estados de cuenta nos será de gran ayuda en el caso de una revisión por discrepancia fiscal.
NO SE CONSIDERAN LOS TRASPASOS ENTRE CUENTAS PROPIAS, DEL CONYUGE, HIJOS O PADRES
LISR Artículo 91, cuarto párrafo:
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
LOS INGRESOS EXENTOS QUE NO SE INFORMAN SE CONVIERTEN EN ACUMULABLES
Hay todavía un problema mayor, el pecado de omisión. Si recibiste donativos que sean no acumulables u obtuviste préstamos, u obtuviste premios que suman más de 600 mil pesos durante el año, tienes la obligación de informarlos, o se convierten en un ingreso acumulable.
PRESTAMOS Y DONATIVOS QUE NO SE DECLAREN O INFORMEN EN LA DECLARACIÓN ANUAL, AUN SIN ESTAR INSCRITOS EN EL RFC
LISR Artículo 91, cuarto párrafo:
Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.
¿Qué ocurre cuando no estas dado de alta en el RFC?
Nada, de todas formas te van a cobrar el impuesto, por lo que en algunos casos tienes que inscribirte en el RFC “SIN OBLIGACIONES” para poder presentar la declaración anual informando las cantidades que recibiste de donativos y de préstamos.
La disposición indica:
INFORMAR PRÉSTAMOS, DONATIVOS Y PREMIOS MAYORES A $600 MIL
LISR Artículo 90, segundo párrafo:
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Debes revisar si en tus declaraciones anuales de los últimos cinco ejercicios se presentaron los datos, y en caso de que no se hayan incluido, o que no se hayan presentado las declaraciones, procede a presentar las declaraciones complementarias.
EN LA DECLARACIÓN ANUAL SE INFORMAN LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR PRESTAMOS, DONATIVOS Y PREMIOS
LISR Artículo 90, tercer párrafo:
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
Veamos un ejemplo:
Doña Sara es ama de casa, no tiene ingresos por actividades propias, pero le depositan en sus cuentas de cheques y en sus tarjetas de crédito.
Conceptos de depósitos
Total
Donativos
Préstamos
Premios
Depósitos en cuentas de cheques, sin incluir traspasos entre cuentas propias
$524,000
Depósitos en tarjetas de crédito, sin incluir traspasos entre cuentas propias
98,200
Suman los depósitos
$622,200
Para contar con estos datos se necesitan tener todos los estados de cuenta, de cuentas bancarias y de tarjetas de crédito, lo que generalmente no se tiene cuando no se tiene la obligación de llevar contabilidad, lo que es un problema.
Datos informativos en la declaración
Total
Donativos
Préstamos
Premios
Depósitos en cuentas o tarjetas de crédito de cónyuge, hijos o padres
$433,000
433,000
Depósitos por premios recibidos con pago de ISR definitivo
88,000
88,000
Depósitos declarados por ingresos de otros capítulos
0
Otros depósitos por préstamos o cobro de préstamos (por diferencia)
101,200
101,200
Gastos o adquisiciones de bienes no pagados con cuentas propias
822,000
822,000
Por informar en la Declaración Anual
$1,444,200
$1,255,000
$101,200
$88,000
Preguntas frecuentes:
¿Debe presentar declaración anual aun y cuando no tiene RFC?
Si, ya que tiene depósitos que le hizo su esposo (donativos exentos), recibió un premio de Me Late, y le deposito cobro de préstamos, que exceden de $600 mil pesos.
Además uno de sus hijos le escrituro a su nombre un departamento con valor de $822 mil pesos.
¿Cómo se debe inscribir en el RFC?
Se debe inscribir sin actividades, para poder presentar sus declaraciones anuales con datos informativos.
¿Debe presentar las declaraciones de otros años?
El SAT puede revisar los últimos 5 años, por lo que se tiene una contingencia fiscal, ya que en caso de una revisión, cuando la suma de los préstamos, donativos y premios excedan de $600 mil pesos, se convertirán en ingresos acumulables solo por no haberlos informado.
Se debe revisar cada año y en su caso, se debieran presentar las declaraciones.
Otros casos
Pueden existir muchos supuestos adicionales, o casos de personas físicas que aun y cuando presentaron sus declaraciones anuales, no incluyeron los datos informativos en forma correcta, por lo que debieran presentar una declaración complementaria.
Recuerda que una vez que te cae el Chahuistle, perdón, que te llega el SAT a ejercer sus facultades de comprobación, ya no puedes presentar nada. Cumple con tu tarea, sin excusas.